Antes de comenzar con el siguiente tema quisiera dejaros una guía para realizar trabajos que os será de gran utilidad GUÍA
Enlaces para estudiar mapa de América política
http://www.saberespractico.com/estudios/paises-y-capitales-de-america/ (Atención a las islas del Mar Caribe en este enlace)
http://www.saberia.com/mapas-del-mundo/america/ (mapas para imprimir-examen)
En el siguiente enlace, encontraréis los mapas interactivos MAPAS
Hemos comprobado la utilidad de hacer los esquemas de los temas que hemos de estudiar. A partir de ahora iremos colgando los que estén corregidos
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
LA DIVISIÓN DE PODERES:
Podemos afirmar que es el resultado histórico de la lucha contra las monarquías absolutas para defender los derechos y libertades de los ciudadanos. Parece que hay consenso a la hora de atribuir a Locke y Montesquieu la formulación de esta teoría; un sistema de contrapesos y equilibrios (checks and balances) en la que los órganos del poder han de autocontrolarse.
Montesquieu a mediados del siglo XVIII enuncia la teoría de la división de poderes en su obra "El Espíritu de Las Leyes". Creía que el valor supremo era la libertad y el mayor enemigo de ésta el poder. Así mismo, afirmaba que la libertad de la que gozaba Inglaterra se debía a la separación de los poderes, así como al sistema de contrapesos y equilibrios para limitarse y garantizar la libertad. Pero hay que señalar que Montesquieu reconoce la libertad del individuo sólo dentro del marco de la ley.
Estudiamos en el primer tema qué era un Estado de derecho, hoy explicaremos que la división de poderes se erige como paradigma del Estado de derecho, que es como bien sabéis, un concepto político que trata de condensar una forma de organizar la sociedad donde el ordenamiento jurídico es creado de forma racional para que los derechos y libertades de las personas no sean mermados
Vamos a ver a comtinuación cómo se articula en España a Través de la Carta Magna la división de poderes y su relación con la soberanía nacional.
Art. 1.2 "La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado y lo reafirma el art. 2. "La soberanía sólo es compatible con la democracia si es el pueblo quien encarna políticamnete la Nación abstracta y no el Jefe del Estado. En nuestro sistema constitucional el Rey ya no personifica la soberanía nacional, sino que es tan sólo "el símbolo de la unidad y permanencia del Estado" y ser símbolo no es lo mismo que representante porque como dice el artículo 66.1, son las Cortes Generales quienes representan al pueblo español
Leed por favor, el siguiente texto de Montesquieu
LA DIVISIÓN DE PODERES
Hay en cada Estado tres clases de poderes: el poder legislativo, el poder ejecutivo de los asuntos que dependen del derecho de gentes y el poder ejecutivo de los que dependen del derecho civil.
Por el poder legislativo, el príncipe, o el magistrado, promulga leyes para cierto tiempo o para siempre, y enmienda o deroga las existentes. Por el segundo poder, dispone de la guerra y de la paz, envía o recibe embajadores, establece la seguridad, previene las invasiones. Por el tercero, castiga los delitos o juzga las diferencias entre particulares. Llamaremos a éste poder judicial, y al otro, simplemente, poder ejecutivo del Estado.
La libertad política de un ciudadano depende de la tranquilidad de espíritu que nace de la opinión que tiene cada uno de su seguridad. Y para que exista la libertad es necesario que el Gobierno sea tal que ningún ciudadano pueda temer nada de otro.
Cuando el poder legislativo está unido al poder ejecutivo en la misma persona o en el mismo cuerpo, no hay libertad porque se puede temer que el monarca o el Senado promulguen leyes tiránicas para hacerlas cumplir tiránicamente.
Tampoco hay libertad si el poder judicial no está separado del legislativo ni del ejecutivo. Si va unido al poder legislativo, el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario, pues el juez sería al mismo tiempo legislador. Si va unido al poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor.
Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares.
En la mayor parte de los reinos de Europa el Gobierno es moderado porque el príncipe, que tiene los dos primeros poderes, deja a sus súbditos el ejercicio del tercero. En Turquía, donde los tres poderes están reunidos en la cabeza del sultán, reina un terrible despotismo.
En las Repúblicas de Italia, los tres poderes están reunidos, y hay menos libertad que en nuestras Monarquías. Por eso, el Gobierno necesita para mantenerse de medios tan violentos como los del Gobierno turco. Prueba de ello son los inquisidores de Estado y el cepillo donde cualquier delator puede, en todo momento, depositar su acusación en una esquela.
Veamos cuál es la situación de un ciudadano en estas Repúblicas: el mismo cuerpo de magistratura tiene, como ejecutor de las leyes, todo el poder que se ha otorgado como legislador;
puede asolar al Estado por sus voluntades generales, y como tiene además el poder de juzgar, puede destruir a cada ciudadano por sus voluntades particulares.
El poder es único, y aunque no haya pompa exterior que lo delate, se siente a cada instante la presencia de un príncipe despótico.
Por eso, siempre que los príncipes han querido hacerse déspotas, han empezado por reunir todas las magistraturas en su persona; y varios reyes de Europa, todos los grandes cargos del Estado. (…)
El poder judicial no debe darse a un Senado permanente, sino que lo deben ejercer personas del pueblo, nombradas en ciertas épocas del año de la manera presenta por la ley, para formal/ un tribunal que sólo dure el tiempo que la necesidad lo requiera.
De esta manera, el poder de juzgar, tan terrible para los hombres, se hace invisible y nulo, al no estar ligado a determinado estado o profesión. Como los jueces no están permanentemente a la vista, se teme a la magistratura, pero no a los magistrados. (…)
Si el poder legislativo deja al ejecutivo el derecho de encarcelar a los ciudadanos que pueden responder de su conducta, ya no habrá libertad, a menos que sean detenidos para responder, sin demora, a una acusación que la ley considere capital, en cuyo caso son realmente libres, puesto que sólo están sometidos al poder de la ley.
Pero si el poder legislativo se creyera en peligro por alguna conjura secreta contra el Estado, o alguna inteligencia con los enemigos del exterior, podría permitir al poder ejecutivo, por un período de tiempo corto y limitado, detener a los ciudadanos sospechosos, quienes perderían la libertad por algún tiempo, pero para conservarla siempre. (…)
Puesto que en un Estado libre, todo hombre, considerado como poseedor de un alma libre, debe gobernarse por sí mismo, sería preciso que el pueblo en cuerpo desempeñara el poder legislativo. Pero como esto es imposible en los grandes Estados, y como está sujeto a mil inconvenientes en los pequeños, el pueblo deberá realizar por medio de sus representantes lo que no puede hacer por sí mismo. (…)
La gran ventaja de los representantes es que tienen capacidad para discutir los asuntos. El pueblo en cambio no está preparado para esto, lo que constituye uno de los grandes inconvenientes de la democracia. (…)
Todos los ciudadanos de los diversos distritos deben tener derecho a dar su voto para elegir al representante, exceptuando aquéllos que se encuentren en tan bajo estado que se les considere carentes de voluntad propia. (…)
El poder ejecutivo debe estar en manos de un monarca, porque esta parte del Gobierno, que necesita casi siempre de una acción rápida, está mejor administrada por una sola persona que por varias; y al contrario, las cosas concernientes al poder legislativo se ordenan mejor por varios que por uno solo.
Si no hubiera monarca y se confiara el poder ejecutivo a cierto número de personas del cuerpo legislativo, la libertad no existiría, pues los dos poderes estarían unidos, ya que las mismas personas participarían en uno y otro.
Si el cuerpo legislativo no se reuniera en asamblea durante un espacio de tiempo considerable, no habría libertad, pues sucedería una de estas dos cosas: o no existirían resoluciones legislativas, en cuyo caso el Estado caería en la anarquía, o dichas resoluciones serían tomadas por el poder ejecutivo, que se haría absoluto. (…)
Si el poder ejecutivo no posee el derecho de frenar las aspiraciones del cuerpo legislativo, éste será despótico, pues, como podrá atribuirse todo el poder imaginable, aniquilará a los demás poderes.
Recíprocamente el poder legislativo no tiene que disponer de la facultad de contener al poder ejecutivo, pues es inútil limitar la ejecución que tiene sus límites por naturaleza; y además, el poder ejecutivo actúa siempre sobre cosas momentáneas. (…)
Pero si en un Estado libre el poder legislativo no debe tener derecho a frenar al poder ejecutivo, tiene, sin embargo, el derecho y debe tener la facultad de examinar cómo son cumplidas las leyes que ha promulgado. (…)
El poder ejecutivo debe participar en la legislación en virtud de su facultad de impedir, sin lo cual pronto se vería despojado de sus prerrogativas. Pero si el poder legislativo participa en la ejecución, el ejecutivo se perderá igualmente.
Si el monarca participara en la legislación en virtud de su facultad de estatuir, tampoco habría libertad. Pero como le es necesario, sin embargo, participar en la legislación para defenderse, tendrá que hacerlo en virtud de su facultad de impedir. (…)
He aquí, pues, la constitución fundamental del Gobierno al que nos referimos: el cuerpo legislativo está compuesto de dos partes, cada una de las cuales tendrá sujeta a la otra por su mutua facultad de impedir, y ambas estarán frenadas por el poder ejecutivo que lo estará a su vez por el legislativo.
Los tres poderes permanecerían así en reposo o inacción, pero, como por el movimiento necesario de las cosas, están obligados a moverse, se verán forzados a hacerlo de común acuerdo.
Tomado de Barón de Montesquieu, Del espíritu de las leyes. Madrid: Tecnos, 1972, pág. 151-157.
Para saber más pincha en este enlace EL ESPÍRITU DE LAS LEYES
LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE ESPAÑA
NIVEL AUTONÓMICO
NIVEL PROVINCIAL
NIVEL MUNICIPAL
LAS DIVISIONES TERRITORIALES
Mapa de la división provincial y regional de España (1833-1983).
Antecedentes históricos de la organización por provincias en España
Inmediatamente después de la muerte de Fernando VII el 29 de septiembre de 1833 la regente María Cristina de Borbón trató de llegar a un acuerdo con los partidarios de don Carlos María Isidro sin perder el apoyo, al otro lado, de los liberales. Esa fue la misión que le confió a Francisco Cea Bermúdez, líder de un gobierno que duró apenas tres meses. Sin embargo, aunque los esfuerzos por atraerse a los carlistas fueron vanos, su gobierno emprendió una reforma de gran envergadura, que sigue estando vigente en España más de siglo y medio después: la división de España en provincias.
Mediante una simple circular en noviembre de 1833, su secretario de estado de Fomento, Javier de Burgos, creó un estado centralizado dividido en 49 provincias y 14 regiones. Las provincias recibieron el nombre de sus capitales (excepto cuatro de ellas, que conservaron sus antiguas denominaciones: Navarra, con capital en Pamplona, Álava con Vitoria, Guipúzcoa con San Sebastián y Vizcaya con Bilbao)
El proyecto de Javier de Burgos es prácticamente el mismo que el de 1822, pero sin las provincias de Calatayud, Vierzo y Játiva; además, otras provincias cambian de nombre al cambiar de capital.
"Con todo a Don Javier de Burgos corresponde más el mérito de haber emprendido, dirigido y elaborado una nueva división provincial de España el valor y la voluntad política de haber puesto en vigencia una división anterior como la de 1822 con los retoques y modificaciones que creyó oportunas."
"Con todo a Don Javier de Burgos corresponde más el mérito de haber emprendido, dirigido y elaborado una nueva división provincial de España el valor y la voluntad política de haber puesto en vigencia una división anterior como la de 1822 con los retoques y modificaciones que creyó oportunas."
Martínez Díez, Gonzalo, Génesis histórica de la provincia de Burgos y sus divisiones administrativas, Aldecoa, Burgos, 1983
María Cristina de Borbón-Dos Sicilias
María Cristina de Borbón-Dos Sicilias (Palermo, 27 de abril de 1806 - Sainte-Adresse, 22 de agosto de 1878) fue Reina de España por su matrimonio con el rey Fernando VII en 1829 y regente de España, entre 1833 y 1840, durante una parte de la minoría de edad de su hija la reina Isabel II de España.
Sus padres fueron Francisco I de las Dos Sicilias (1777-1830) rey de las Dos Sicilias entre 1825 y 1830 y la infanta María Isabel de Borbón (1789-1848) hija de Carlos IV de España. Contrajo matrimonio en Aranjuez el 11 de diciembre de 1829 con su tío Fernando VII, convirtiéndose en reina de España.
Fernando VII murió en 1833. El rey la había nombrado en su testamento Gobernadora del Reino, cargo en el que sería confirmada por las Cortes constituyentes en 1836. El 28 de diciembre del mismo año en que quedó viuda, contrajo matrimonio morganático en secreto con un sargento de su guardia de corps, Agustín Fernando Muñoz y Sánchez. Esta relación no fue bien vista por la sociedad de la época. El sacerdote recién ordenado Marcos Aniano González, amigo del novio, celebró el enlace y siguió íntimamente ligado a la familia durante casi tres lustros en tanto que capellán de Palacio y único confesor de María Cristina.
Su hija y heredera al trono contaba sólo con 3 años y actuó como regente del Reino durante los siguientes siete años, hasta 1840. Durante este tiempo hizo necesarias contribuciones sociales, como el auxilio que procuró a la costa onubense en 1834 después de una epidemia de cólera. En agradecimiento, el ayuntamiento de la Real Isla de la Higuerita solicitó y obtuvo su cambio de denominación a Isla Cristina.
También contaba con enemigos, siendo el más famoso su tío y cuñado Carlos María Isidro de Borbón quien, negándose a acatar la Pragmática Sanción de 1830, afirmaba ser el legítimo heredero al trono e inició la que se conoce como Primera Guerra Carlista que finalizó en 1839 con el Abrazo de Vergara.
En 1845, la reina participó en un intento de restauración de la monarquía en Ecuador a petición expresa del presidente Juan José Flores. Este plan de dos fases consistía primero en que su hijo Agustín Muñoz y Borbón se convirtiera en Príncipe de Ecuador y, más tarde, en restaurador de la monarquía española en Perú y Bolivia, uniendo los tres países bajo una sola nación a la que llamarían Reino Unido de Ecuador, Perú y Bolivia. Cuando todo estaba organizado, Flores fue depuesto como presidente de Ecuador por la revolución Marcista y los planes se vinieron abajo.
RECORDAMOS QUÉ ES UN CABILDO
El Cabildo Insular es una entidad administrativa moderna exclusiva de las Islas Canarias (España), y que tiene su origen en los Cabildos o consejos de gobierno existentes en el Antiguo Régimen. Son órganos de ámbito insular en las islas de El Hierro, Fuerteventura, Gran Canaria,
Cabildo de La Palma
LOS DESEQUILIBRIOS REGIONALES EN ESPAÑA
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